Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
SALUD, AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 inciso 3, 18, 50 y 146 de la Constitución Política; artículos 27 inciso 1 y 28 inciso 2.b de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 24 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Nº 7779 del 30 de abril de 1998; Ley de fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Nº 7064 del 29 de abril de 1987; artículos 2, 4, 7, 37, 39, 293, 294, 295, 337, 345, inciso 7, 355 y concordantes de la Ley General de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973; artículos 25, 49, 59, 60, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; artículo 21 de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972; la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas; Decreto Nº 23850-MAG-SP Reglamento de Quemas Controladas, Fines Agrícolas y Pecuarios publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 237 del 14 de diciembre de 1994, Decreto Nº 29375- MAG-MINAE-S-H-MOPT, Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, publicado en La Gaceta Nº 57 del 21 de marzo de 2001.
Considerando:
I.—Que de conformidad con las potestades legales y reglamentarias otorgadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) corresponde a esta institución como rectora del Sector Agropecuario, el otorgamiento de permisos para las quemas agrícolas de manera controlada, así como la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las condiciones exigidas.
II.—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
III.—Que toda persona, natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, de sus Reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias.
IV.—Que corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) dictar mediante Decreto Ejecutivo, las normas y regulaciones relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales.
V.—Que para lograr un grado elevado de protección a la salud pública y el ambiente debe exigirse el cumplimiento de la normativa relacionada con estas materias. Por tanto;
Decretan:
Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1º—Objetivo. El presente Reglamento tiene como objetivo, regular el trámite del otorgamiento de los permisos de quemas agrícolas controladas, el alcance de los mismos, así como establecer las medidas de prevención que deberán acatarse al ejecutar esta práctica.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Estas disposiciones reglamentarias se aplicarán en todo el territorio nacional y se refieren a los trámites que deben realizar las personas físicas o jurídicas que pretenden obtener el Permiso de Quema Controlada en terrenos agrícolas.
Artículo 3º—Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
- Incendio: Es aquel fuego que, natural o artificialmente, sin previsión ni plan previo y de manera no controlada, afecte bosques, terrenos forestales, terrenos agrícolas o de uso pecuario del país.
- Limpieza de terrenos: Práctica que elimina materiales de origen vegetal y de crecimiento en el sitio que limitan el uso agrícola del terreno.
- Permiso de quema: Autorización escrita otorgada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para efectuar una quema agrícola controlada.
- Plan de quemas: Conjunto de prácticas agrícolas, tendentes a garantizar un efectivo control del fuego y minimizar sus impactos negativos en el medio ambiente y la salud de las personas.
- Ronda cortafuego: Área que mide de ancho, la altura del material que se pretende quemar y que estará desprovista de material potencialmente combustible.
- Quema controlada: Fuego provocado intencionalmente a material vegetal, bajo un plan preestablecido, en el cual se asumen todas las medidas preventivas para mitigar daños a los recursos naturales y propiedades colindantes, la cual se realiza con fines fitosanitarios, facilitación de cosechas o limpieza de terrenos.
- Terrenos agrícolas: Se considerarán terrenos con capacidad para el desarrollo de actividades productivas agrícolas definidas según las clases de capacidad de uso establecidas en la Metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica, Decreto Nº 23214 del 13 de abril de 1994.
- MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
- SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
CAPÍTULO II
Permisos de quema controlada y requisitos
Artículo 4º—Permiso de quema. Para realizar quemas controladas en terrenos agrícolas, es necesario contar con la autorización escrita otorgada por la dependencia local o regional que resulte competente del Ministerio de Agricultura y Ganadería-MAG.
Artículo 5º—Solicitud del permiso. La solicitud del permiso de quema será gestionada por:
a) El interesado o su mandatario en forma personal. En el caso de que se realice a través de mandatario, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 1256 del Código Civil, por ello deberá presentarse el documento de mandato autenticado por un Abogado.
b) Tratándose de personas jurídicas, la solicitud será firmada por su representante legal. Los apoderados generalísimos y generales, deberán aportar la certificación registral o notarial del poder, con no más de tres meses de extendida. Los apoderados especiales deberán aportar el original del respectivo poder, o bien, certificación notarial con no más de tres meses de extendida, en caso de que se haya otorgado ante notario público.
c) Se faculta a las asociaciones de productores así como a las empresas agroindustriales encargadas de recibir y procesar las correspondientes materias primas agrícolas, para que puedan gestionar en forma conjunta los permisos de quemas de los productores independientes.
Para tales efectos, el productor deberá suscribir a favor de la asociación de productores o de la empresa agroindustrial, una autorización escrita, debidamente autenticada.
La asociación de productores o la empresa agroindustrial quedará facultada para completar y suscribir, a nombre y por cuenta de los productores independientes, el formulario de Solicitud de Permiso Para Quema Agrícola (Anexo 1), así como el formulario, Plan de Quemas (Anexo 2).
Los productores independientes serán los responsables de velar por la correcta ejecución de la quema controlada en los sitios autorizados, acatando las disposiciones del presente reglamento y las medidas de precaución contempladas en la Resolución que concede el permiso de quema; deberán asumir además la responsabilidad que les sea imputable en caso de producirse daños y perjuicios a terceros.
Artículo 6º—Requisitos. Para el trámite del permiso el interesado deberá completar el formulario oficial (Anexo 1), que estará disponible en las oficinas del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Si por alguna circunstancia no estuvieran disponibles dichos formularios, la solicitud podrá ser presentada en papel tamaño carta. Los datos consignados en la solicitud de permiso serán rendidos por el interesado bajo Fe de Juramento.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, los interesados podrán hacer remisión a la información que ya conste en el respectivo expediente.
Artículo 7º—Vigencia. El permiso de quema tendrá una vigencia de 90 a 180 días naturales, según criterio técnico del funcionario del MAG, considerando factores como el tipo de cultivo, tiempos de cosecha y otros elementos propios de la actividad.
Artículo 8º—Plan de quema. El solicitante deberá presentar un plan de quema (Anexo 2) que acompañe el formulario.
Artículo 9º—Trámite de la solicitud. Cuando los requisitos señalados se presenten de manera incompleta o defectuosa, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, hará la prevención respectiva al interesado, según lo establece la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 10.—Resolución. Presentados los requisitos de manera completa o subsanados los defectos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá resolver la solicitud de Permiso de Quema en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.
Artículo 11.—Recursos. Contra lo resuelto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, cabrán los recursos ordinarios que determina la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 12.—Consulta al SINAC. De previo al otorgamiento del permiso de quemas en terrenos de vocación agrícola, cuyos lotes por quemar se encuentren ubicados contiguo a reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos nacionales, la oficina del MAG deberá solicitar a la oficina del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) donde se ubica el inmueble, que emita su criterio técnico en el plazo de diez días naturales, según el procedimiento establecido en el Anexo 3. Audiencia MAG-SINAC/MINAET. En caso de que el SINAC emita el criterio técnico negativo, el MAG estará obligado a acatarlo.
Obtenido el referido criterio, la oficina regional o subregional del MAG concederá o denegará la solicitud de permiso, indicando, de ser necesario, las recomendaciones técnicas que deban respetarse. En caso de que el SINAC no se pronuncie en el plazo establecido, el MAG deberá proceder a otorgar o denegar el permiso sin ese criterio técnico.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Nº 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas, Ley Forestal, los funcionarios públicos que incumplan los plazos antes señalados, se expondrán a las sanciones dispuestas en las leyes.
CAPÍTULO III
Condiciones para realizar la quema controlada
Artículo 13.—Condiciones para realizar una quema controlada. Para realizar una quema, a quien se le ha otorgado el permiso deberá cumplir las siguientes indicaciones:
a) Delimitar mediante rondas cortafuegos, el área a quemar para evitar el paso del fuego hacia otros sitios.
b) Abrir y limpiar una ronda cortafuego en el perímetro del área que se pretende quemar, que mida la altura del material combustible que se quemará, la cual no podrá ser menor de 1 metro (un metro de ancho).
c) Disponer y ubicar en puntos estratégicos próximos y accesibles al área por quemar, agua, equipos y herramientas para mitigar la intensidad del fuego en caso de emergencia.
d) Realizar la quema por al menos dos personas mayores de edad. No se permitirá la presencia de menores de edad.
e) Realizar la quema contra viento y a favor de pendiente, después de las dieciséis horas (16:00) y antes de las siete horas (7:00). En casos de excepción técnicamente justificados, la administración podrá otorgar el permiso de quema a favor de viento y en horario diferente.
Cuando la plantación se encuentre ubicada a menos de 200 metros (doscientos) de centros de salud, guarderías, escuelas o demás centros de enseñanza o albergues diurnos de asistencia social, la quema deberá iniciarse después de las diecinueve horas (19:00) y haber terminado antes de las cuatro horas (4:00).
f) No ingresar al terreno en el tanto el fuego represente un riesgo. No retirarse del lugar hasta asegurarse que el fuego quede completamente apagado.
g) El responsable de la quema deberá notificar con al menos dos días de anticipación a los colindantes, el día y la hora en que se llevará a cabo la quema.
h) Realizar la quema solamente por los flancos del lote, con la finalidad de que las especies silvestres no queden atrapadas dentro por el fuego.
Artículo 14.—Limpieza de frentes de calle y orillas de caminos. Con el fin de evitar incendios, la persona a quien se otorgó el permiso deberá limpiar el frente de la calle y las orillas de caminos, o en su defecto, realizar las rondas según se especifica en el artículo 13 de este Reglamento, no debiendo utilizarse la quema para tales propósitos.
Artículo 15.—Prohibiciones. Quedan prohibidas las quemas en las siguientes situaciones:
a) A menos de 15 metros (quince) a cada lado de la línea imaginaria que se proyecta sobre el suelo del eje de las líneas de transmisión y/o distribución de energía eléctrica de alta tensión (mayores o iguales a 38,000 voltios).
b) A menos de 15 metros (quince) a cada lado de la línea imaginaria que se proyecta sobre el suelo del eje de las líneas férreas.
c) Dentro de un radio de 100 metros (cien) alrededor de subestaciones de energía eléctrica.
d) Dentro de un radio de 25 metros (veinticinco) alrededor de estaciones de telecomunicación.
e) Realizar quemas en áreas protegidas por Ley, tales como: terrenos forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios de vida silvestre o aledaños a ellas.
f) Dentro de un radio de 150 metros (ciento cincuenta metros) alrededor de plantas de llenado y abasto de distribuidores de gas y combustibles.
g) Dentro de un radio de 1300 metros (mil trescientos) alrededor de aeropuertos internacionales.
h) Realizar quemas a menos de 400 metros (cuatrocientos) del borde de los manantiales que nazcan en los cerros y dentro de un radio de 200 metros (doscientos) de los manantiales que nazcan en terrenos planos.
i) Las quemas de residuos no vegetales.
j) Las quemas para limpieza de terrenos que no estén destinados al uso agrícola.
k) En la zona restringida definida en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.
CAPÍTULO IV
Responsabilidades y sanciones
Artículo 16.—Responsabilidades. Quien realice una quema, ya sea con o sin permiso, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, de acuerdo con las normas sobre responsabilidad civil extracontractual que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 17.—Sanciones. Aquel que realice una quema, con o sin permiso, en contravención con lo dispuesto en el presente reglamento, se hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 399 inciso 1) del Código Penal.
Los funcionarios del MAG, del MINAET, del Ministerio de Salud o de la Municipalidad respectiva, que tengan conocimiento de cualquier infracción a las disposiciones del presente Reglamento, están obligados a presentar la denuncia penal correspondiente y coordinar con el MAG para que este ejerza las acciones necesarias a fin de revocar el permiso otorgado.
CAPÍTULO V
Seguimiento y control de permisos
Artículo 18.—Archivo. Toda la documentación derivada de la tramitación de permisos de quema, estará a disposición del público, debidamente clasificada y organizada en las dependencias del MAG.
Artículo 19.—Fiscalización. Los funcionarios de las instituciones referidas en este Reglamento y de las Municipalidades, podrán fiscalizar, en forma conjunta o separadamente, la realización de las quemas visitando el lugar, verificando el cumplimiento de las condiciones y requisitos especificados en el permiso otorgado. De existir incumplimiento de las medidas indicadas en este Reglamento, el MAG hará las advertencias del caso al propietario o responsable de la plantación, suspenderá la quema, levantará un acta con la información requerida y presentará la denuncia judicial correspondiente. Las demás dependencias involucradas, podrán plantear la suspensión de la quema a la oficina regional del MAG, pero no lo harán sin la intervención de esta última institución.
CAPÍTULO VI
Situaciones de emergencia
Artículo 20.—Deber de colaboración. Todos los particulares están obligados a colaborar con las autoridades en la medida de sus posibilidades cuando éstas soliciten su ayuda para apagar un incendio.
Artículo 21.—Denuncia. El propietario legítimo del terreno o su representante, el arrendatario o el poseedor del terreno, en un plazo máximo de 48 horas, deberán presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes cuando la quema haya sido provocada por actos de vandalismo, situaciones accidentales o fuerza mayor.
Artículo 22.—Suspensión. Si como consecuencia de la quema controlada se genera un riesgo inminente y notorio para la salud y seguridad de la población inmediata o al ambiente, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en forma coordinada o separadamente, podrán suspender temporal o definitivamente la quema, levantando el acta que justifique los motivos por los cuales se ordenó la suspensión. Una vez controlado el riesgo, se levantará la orden de suspensión, permitiéndose continuar con la quema.
Artículo 23.—Programas preventivos y operativos. Con el propósito de contribuir a mitigar los efectos negativos de las quemas controladas, la Comisión Nacional de Incendios Forestales coordinará acciones con el Comité al que se refiere el artículo siguiente, los programas preventivos y operativos que sean necesarios para minimizar los efectos de los incendios forestales.
CAPÍTULO VII
Consideraciones finales
Artículo 24.—Comité Interinstitucional Permanente. Créase un Comité Interinstitucional Permanente, conformado por un representante titular y uno suplente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien presidirá, un representante titular y uno suplente del Ministerio de Salud, un representante titular y uno suplente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación- Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y dos representantes titulares y dos suplentes de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria. Dichos representantes serán elegidos por el jerarca de cada una de las instituciones y de la Cámara respectivamente.
El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) Darle seguimiento al tema de las quemas controladas para fines agrícolas, sugiriendo políticas tendientes a mejorar las labores de control y fiscalización sobre esta práctica agrícola.
b) Establecer un plan nacional de capacitación en el tema de las quemas controladas para fines agrícolas.
c) Identificar y proponer iniciativas que incentiven la reducción de las áreas de quema, promoviendo la recuperación de áreas de protección.
d) Incentivar la reutilización y aprovechamiento de los residuos agrícolas mediante procesos de aplicación de alternativas tecnológicas y energéticas.
e) Promover el acercamiento entre los sectores público y privado para abordar la problemática ambiental y productiva a través de Acuerdos Voluntarios.
El Comité Interinstitucional Permanente promoverá la creación de comités locales para la consecución de sus fines.
CAPÍTULO VIII
Derogatorias
Artículo 25.—Se derogan los artículos 86 y 87 del Decreto Ejecutivo Nº 29375 MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, del 8 de agosto del 2000, Reglamento a Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos.
Artículo 26.—Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 23850-MAG-SP, del 14 de diciembre de 1994, Reglamento para Quemas Controladas con Fines Agrícolas y Pecuarios.
Artículo 27.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de mayo del dos mil nueve.
Transitorio I.—Se establecen dos meses de plazo para que el Comité defina su mecanismo de operación y funciones.
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